TEMA 8 DERECHOS Y OBLIGACIONES ESPECIALES PARA LOS TRABAJADORES Y PATRONES EN LA INDUSTRIA GASTRONÓMICA Y TURISTICA.

Trabajo en hoteles, restaurantes, bares y otros establecimientos análogos

Artículo 344.- Las disposiciones de este capítulo se aplican a los trabajadores en hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas, cafés, bares y otros establecimientos análogos.
Artículo 345.- La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos fijará los salarios mínimos profesionales que deberán pagarse a estos trabajadores.
Artículo 346.- Las propinas son parte del salario de los trabajadores a que se refiere este capítulo en
los términos del artículo 347. Los patrones no podrán reservarse ni tener participación alguna en ellas.
Artículo 347.- Si no se determina, en calidad de propina, un porcentaje sobre las consumiciones, las
partes fijarán el aumento que deba hacerse al salario de base para el pago de cualquier indemnización o prestación que corresponda a los trabajadores. El salario fijado para estos efectos será remunerador,
debiendo tomarse en consideración la importancia del establecimiento donde se presten los servicios.
Artículo 348.- La alimentación que se proporcione a los trabajadores deberá ser sana, abundante y nutritiva.
Artículo 349.- Los trabajadores están obligados a atender con esmero y cortesía a la clientela del
establecimiento.
Artículo 350.- Los Inspectores del Trabajo tienen las atribuciones y deberes especiales siguientes:
   I. Vigilar que la alimentación que se proporcione a los trabajadores sea sana, abundante y
nutritiva;
  II. Verificar que las propinas correspondan en su totalidad a los trabajadores; y
 III. Vigilar que se respeten las normas sobre jornada de trabajo.

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