TEMA 5 CONCEPTOS BÁSICOS DEL DERECHO DEL TRABAJO.
1.
Definición del derecho del trabajo (el trabajo
subordinado).
La razón de ser de la existencia de la ley federal del trabajo en
nuestro país, se remonta hasta la creación de la constitución política de 1917
que nos rige hoy en día, la ley laboral es el producto de las diferentes
manifestaciones populares que tuvieron como objeto primordial, dar a conocer
bases que servirían en nuestra vida para la resolución de conflictos en
determinados momentos, es en la constitución donde se representan las
libertades individuales y la obtención de derechos sociales, por ello es la ley
federal del trabajo la encargada de regular los problemas de trabajo, la
determinación de los beneficios que corresponden a los trabajadores por la
prestación de sus servicios y sobretodo establece la normatividad laboral para
las mujeres, menores y las consideraciones de los trabajos especiales.
Por otra parte, se tratara asuntos de gran actualidad e
importancia, tales como relaciones de trabajo, objetivo y procedimientos de
capacitaciones además de experiencias a través del tiempo en la vida social.
El articulo 123; de nuestra constitución, simplemente nos da a
conocer los derechos y obligaciones así también las relaciones entre trabajador
y patrón, pero es la ley federal del trabajo, la que regula dicho articulo
constitucional, se propone proteger la salud y la vida del trabajador,
definiendo lo que entendemos por una jornada de trabajo, asegurar el descanso
semanal y el gocé y disfrute del periodo vacacional.
En resumen, el derecho del trabajo es el area del derecho que
busca regular todas y cada una de las obligaciones y derechos que existen en
las relaciones laborales, y que establece las reglas a seguir en caso de
conflictos entre trabajadores y patrones.
2.
Características del derecho mexicano del trabajo.
La historia y la naturaleza de nuestro
derecho del trabajo, es rica en ideas, acontecimientos y en matices, que han
determinado un acervo de caracteres que le dan a nuestras normas e
instituciones laborales una fisonomía propia y pionera en muchos aspectos.
-
EL DERECHO DEL TRABAJO ES EL DERECHO DE LA CLASE
TRABAJADORA.
La separación
de los hombres en los propietarios de la tierra y de la riqueza y en los
sin-tierra-y-sin riqueza, es la causa generadora de la división y de la lucha
de clases de las sociedades que viven el sistema de la propiedad privada.
La edad heroica del derecho
del trabajo y del movimiento obrero, y la era de la
tolerancia presenciaron la
lucha de clases en su más alta intensidad, en 1917, nuestra Constitución
inscribió como el derecho de la clase trabajadora a organizarse en sindicatos,
a luchar contra el capital por medio de la huelga, a negociar y contratar
colectivamente las condiciones de trabajo y a vigilar su cumplimiento, actos
que ejecuta libremente, sin intervención alguna del estado.
Entre los derechos económicos de la
burguesía y los de la clase trabajadora se dan las diferencias que encontramos
entre los derechos individuales del hombre y los derechos sociales de los
campesinos y de los trabajadores, pero no es del todo inútil insistir en
algunas de las cuestiones principales: si los primeros fueron un derecho
impuesto al estado por los propietarios para que les asegurara la explotación
libre de sus riquezas y la explotación del trabajo, los segundos son un derecho
impuesto por la clase trabajadora a la clase capitalista “un derecho de y para los
trabajadores”. Esta característica,
derecho de una clase social frente a otra, resalta, más que en la
organización sindical, en la huelga, como instrumento de lucha y de presión
sobre el capital, en la negociación y contratación colectivas, y en la
naturaleza de las condiciones de trabajo que sirven para atemperar la
explotación. De conformidad con estas reflexiones, el derecho del trabajo de
nuestra era es el primer derecho de
clase de la historia, pues nunca antes se había reconocido la facultad
jurídica de una clase social para luchar en contra de otra. Desde este punto de
vista, la huelga es la expresión suprema de un derecho de clase, “la última ratio”, se ha dicho
insistentemente: el emplazamiento a huelga es el equivalente a una declaración
de guerra y la suspensión del trabajo es el inicio de las operaciones, con la
circunstancia de que el empresario queda desarmado, esto es, la
elevación de la huelga a la categoría del acto jurídico, es el triunfo máximo
de la idea de un derecho de clase.
Ninguna legislación en el mundo ha
marcado con el mismo esplendor de la nuestra, la naturaleza del derecho del
trabajo como un derecho de clase. Fue indispensable, por respeto a la tradición
democrática, reconocer el derecho de los patronos a formar sindicatos; pero en
dos aspectos fundamentales de las relaciones colectivas, nuestra legislación
estableció claramente que el derecho del trabajo es derecho de la clase
trabajadora: en primer término, la iniciativa para la negociación y
contratación colectivas, por declaración expresa de la Ley de 1931, reproducida
en la de 1970, pertenece exclusivamente a los sindicatos de los trabajadores; y
en segundo lugar, y con esto regresamos a un tema ya esbozado, la huelga no
tiene equivalente del lado de los empresarios, pues el
paro que les reconoce la
frac. XIX del Artículo 123, no es un instrumento de la lucha, sino un
procedimiento contencioso ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje para que
éstas determinen si las condiciones económicas de los mercados imponen la
suspensión temporal de las actividades de las empresas.
LA FUERZA
EXPANSIVA DEL DERECHO DEL TRABAJO.
Los brotes primeros del futuro derecho
mexicano del trabajo germinaron en los campos de batalla, ahí donde los hombres
soñaron con la libertad y la justicia social, como sueñan todavía con ellas los
pueblos de la tierra. Nuestro derecho del trabajo se separa de los ordenamientos
laborales de la Europa Occidental, en que éstos se desprendieron del derecho
privado, mientras
el nuestro se forjó en la Asamblea Constituyente de Querétaro, como uno de los principios esenciales del
nuevo orden jurídico, para usar las palabras de Schmitt, como una de las decisiones políticas
fundamentales adoptadas por el pueblo en un acto de soberanía. Los
diputados de la Revolución hicieron de él uno de los elementos básicos del
nuevo derecho constitucional, los
nuevos derechos de la persona humana, paralelos a los derechos del
hombre y del ciudadano de las declaraciones de los siglos XVIII y XIX.
No es tarea fácil fijar el pensamiento de
los asambleístas respecto de las personas que habrían de quedar protegidas por
el nuevo derecho: la Comisión que presidía Francisco J. Múgica fue la que,
después de realizar las limitaciones, extendió la protección laboral a los obreros, jornaleros, empleados,
domésticos y de una manera general a todo contrato de trabajo. Ignoramos si
la Comisión tuvo conciencia de la trascendencia de las palabras finales, pero
ellas hicieron que el derecho del trabajo adquiriera en la Declaración de
derechos la misma fuerza expansiva del torrente revolucionario que la creó. Fue
esta condición otra de las mayores ideas de la Asamblea, pues hizo del derecho
del trabajo una fuerza viva al
servicio de la democracia que ama a la persona-trabajador y que aspira a la
justicia social.
La Ley de 1931 rompió las hostilidades, y
con la espada de la justicia y de la dignidad humana, reivindicó las
actividades que indebidamente retenían el derecho civil y el mercantil. En uno
de sus mejores aciertos, el legislador de 1931 arrojó la fuerza expansiva del
estatuto laboral sobre el art. 18, acuñando lo que hemos denominado la presunción laboral: “se presume la existencia del contrato de trabajo entre el
que presta un servicio personal y el que lo recibe”.
Fue grande la importancia de la
presunción, pues por vez primera en nuestra historia, el derecho del trabajo
arrinconó al derecho civil y al mercantil y les dijo que únicamente toleraría
su intervención si le demostraban en algún caso concreto que la prestación de
servicios no satisfacía los caracteres del contrato de trabajo. De este
planteamiento derivó una consecuencia segunda: La presunción laboral invirtió
lo que los procesalistas conocen con el nombre de la
carga de la prueba, lo que determinó que el único deber procesal del
trabajador fuera la comprobación de la realidad de la prestación del trabajo,
en tanto el empresario tendría que demostrar que no coincidía con los
caracteres del contrato de trabajo.
EL DERECHO DEL
TRABAJO ES DERECHO UNITARIO COMPUESTO POR VARIAS PARTES.
En el correr de su historia y no obstante
algunas doctrinas que hablan todavía de su escisión, consecuencia de la
creencia de que sus normas e instituciones pertenecen parte al derecho privado
y parte al derecho público, el derecho
del trabajo ha devenido un estatuto unitario, una congerie de principios
que proceden de un mismo fundamento, que son las necesidades materiales y
espirituales de la clase trabajadora y de sus miembros y una finalidad que es
siempre la misma: “la justicia social
que ama para todos los trabajadores una existencia digna de la persona humana”.
Pero esta unidad no ha de exagerarse al extremo de ignorar la presencia
de grupos de normas e instituciones que aun teniendo el mismo fundamento e
idéntica finalidad, muestran caracteres secundarios diversos. Desde hace largos
años reconocimos esta condición, por lo que se nos planteó la necesidad de una separación
de nuestro estatuto en dos especies: el
núcleo o parte nuclear y la envoltura protectora.
La parte nuclear del derecho del
trabajo es la suma de principios, normas e instituciones que se dirigen
directamente al hombre en cuanto trabajador; se integra con los capítulos
siguientes:
a)
El derecho individual del trabajo es el conjunto de
principios, normas e instituciones que contienen las condiciones generales para
la prestación del trabajo. Sus finalidades son el aseguramiento de la salud y
la vida del trabajador durante el desarrollo de su actividad y la obtención de
un nivel de vida decoroso. Su contenido general se desdobla en los aspectos
siguientes: la regulación del nacimiento, la vida y la extinción de las
relación individuales de trabajo; las normas sobre jornadas, días de descanso y
vacaciones; los principios sobre el salario mínimo; la fijación, caracteres y
protección del salario; y los derechos y obligaciones de los trabajadores y de
los patronos;
b)
El derecho regulador del trabajo de las mujeres y
de los menores es la suma de principios, normas e instituciones que tienen por
finalidad cuidar la educación y capacitación profesional, el desarrollo, la
salud, la vida y la maternidad, en sus respectivos casos, de los menores y de
las mujeres en cuanto trabajadores. Esta parte del derecho laboral se contempló
en el pasado como un capítulo del derecho laboral individual del trabajo pues,
se decía, contiene únicamente algunas modalidades para la prestación del
trabajo de dos categoría de personas; años, más tarde, en atención a que sus
fines se elevan sobre los principios generales del derecho del trabajo hasta
alcanzar perfiles propios, consistentes en cuidar, desde la maternidad, el
futuro de los niños, se aceptó su autonomía; el pensamiento de nuestros días se
inclina por la tesis de que este ordenamiento es uno de los aspectos de la
seguridad social, y lo cierto es que la implantación del seguro de maternidad
parece darle la razón. De la misma manera que en el derecho individual del
trabajo, su contenido general se desdobla en varios aspectos: la prohibición del trabajo para los menores de cierta edad;
la educación y la capacitación profesional de la juventud; la limitación de la
jornada de trabajo para los menores de dieciséis años; la prohibición del
trabajo nocturno y en labores peligrosas o insalubres a los menores; los
descansos para las madres antes y después del alumbramiento: la asistencia
médica, las pausas en el trabajo durante la lactancia y la ayuda económica a
las madres trabajadoras.
c)
El rubro de la Declaración de derechos sociales dice:
el trabajo y la previsión social. Con este
apoyo terminológico, la doctrina más generalizada definió a la previsión social
como los principios, las normas y
las instituciones que se ocupan de la educación y capacitación profesional y
ocupación de los trabajadores, de proporcionarles habitaciones cómodas e
higiénicas y de asegurarles contra las consecuencias de los riesgos naturales y
sociales susceptibles de privarles de su capacidad de trabajo y de ganancia, y
la consideró como una parte del derecho del trabajo, porque, afirmaba, la
aplicación de sus disposiciones sale del presupuesto de la previa existencia de
una relación de trabajo; una bella definición decía que la previsión social
proyecto hacia el futuro las necesidades del trabajador para darles
satisfacción, en forma tal, que el derecho del trabajo era las normas del
presente y la previsión social las del mañana. Pero la expedición de la Ley del
seguro social y su extensión progresiva a quienes no son sujetos de una
relación de trabajo, la transformó, según tendremos ocasión de mostrarlo, en un
aspecto de la seguridad social,
cambio que obligó a la doctrina a reconocer la autonomía del derecho de la
seguridad social. Más aún, este
nuevo estatuto, con la gracia y la ambición de la juventud, se ha convertido en
el devorador del derecho del trabajo, al que frecuentemente le arrebata sus
instituciones.
La envoltura protectora es el
conjunto de principios, normas e instituciones que contribuyen a la creación de
la parte nuclear y a asegurar la vigencia del derecho del trabajo, definición
que presupone una limitación: los poderes constituyente y legislativo pueden
crear normas de trabajo y los nuestros las han efectivamente creado en la
Declaración de los derechos sociales y en las leyes del trabajo, por lo que
aquí hablamos de los principios, normas e instituciones que se ocupan de los
órganos estatales y de los organismos sindicales y de sus actividades, cuya
finalidad específica o única es la creación y la garantía de vigencia del
derecho del trabajo: La envoltura protectora se compone de tres elementos:
a)
Las autoridades del trabajo son un grupo de
autoridades, distintas de las restantes autoridades del estado, cuya misión es
crear, vigilar y hacer cumplir el derecho del trabajo. Señalamos como finalidad al derecho
del trabajo como totalidad, por que la misión de las autoridades no es
solamente la parte nuclear, sino que también les compete vigilar el
cumplimiento del derecho colectivo. Las autoridades del trabajo son: La
Secretaría del Trabajo y Previsión Social; la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, en el capítulo de participación de los trabajadores en la utilidades
de las empresas, y la Secretaría de Educación Pública en el campo de las obligaciones
de los patronos en materia educativa; las autoridades de las entidades
federativas y sus direcciones o departamentos de trabajo; la Procuraduría de la
defensa del trabajo; el servicio público del empleo; la inspección del trabajo;
las Comisiones nacional y regionales de los salarios mínimos; la Comisión
nacional para la participación de los trabajadores en las utilidades de las
empresas; las Juntas federales y locales de conciliación; la Junta federal de
conciliación y arbitraje; las Juntas locales de conciliación y arbitraje; el
Jurado de responsabilidades;
b)
El derecho colectivo son los principios, normas e
instituciones que reglamentan la formación y funciones de las asociaciones
profesionales de trabajadores y patronos, sus relaciones, su posición frente al
estado y los conflictos colectivos de trabajo, o en una definición tal vez más
plena de contenido: el derecho colectivo es un conjunto de principios, normas e
instituciones que garantizan la libre formación de los sindicatos y hacen de
ello una fuerza permanentemente viva para la superación constante de las
condiciones de vida de los trabajadores. El derecho colectivo se integra con
los principios, normas e instituciones siguientes: la libertad de coalición es el principio base, pues es el que
permite la unión de los trabajadores para la defensa de sus intereses comunes.
La asociación profesional, sindicatos, federaciones y confederaciones, se
propone dos finalidades, a las que hemos denominado inmediata y mediata: la
primera es conseguir y fortalecer la unión de los trabajadores, a fin de
atemperar en el presente la explotación del trabajo mediante la creación de
condiciones de trabajo decorosas, y la segunda es la búsqueda en una mañana
próximo de un régimen social y económico más justo.
”El contrato colectivo y el contrato-ley” son los
instrumentos en los que la clase trabajadora plasma su finalidad inmediata.
Finalmente, la huelga es el procedimiento que permite a los trabajadores
obligar a los patronos a que acepten una regulación decorosa de las relaciones
individuales de trabajo y a que cumplan las normas de trabajo vigentes en sus
empresas o establecimientos;
c)
El derecho procesal del trabajo, cuya definición tampoco puede hacerse
desde un punto de vista formal, es
el conjunto de principios y normas que permiten a las juntas de conciliación y
arbitraje resolver los conflictos de trabajo, individuales y colectivos,
jurídicos y económico, en concordancia con la naturaleza y los fines del
derecho del trabajo.
EL DERECHO DEL TRABAJO ES DERECHO INCONCLUSO.
La historia
del derecho del trabajo puede compararse con la del Derecho romano: cuando Roma
concluyó la elaboración de su derecho civil, encontró que los hombres que no
poseían el privilegio de la ciudadanía romana carecían de un estatuto que
regulara sus relaciones. Nació así el jus gentiun para una comunidad nueva, que
era todos los hombres y todos los pueblos que formaban el mundo conquistado por
los legionarios. De ahí que si se
alcanza la que hemos llamado la finalidad mediata del movimiento obrero y del
derecho del trabajo, morirá nuestro estatuto y nacerá un nuevo derecho y una
seguridad nueva para el hombre.
Si penetramos
en el fondo de este carácter inconcluso, encontraremos que es la razón que
determinó la naturaleza de la Declaración de 1917, pues si su contenido es
únicamente los beneficios mínimos del trabajo, es porque, según lo expresamos
en el apartado anterior, no pudo ser un todo hermético. En estas condiciones,
la Declaración es un efecto, pero también la demostración de la naturaleza
inconclusa del derecho del trabajo; y es además una invitación dirigida a las
fuentes formales subconstitucionales para que llenen su función con alegría y
para que nos proporcionen los principios y las instituciones nuevos que vaya
mostrando el río incontenible de las mutaciones históricas.
EL DERECHO DEL TRABAJO ES DERECHO IMPERATIVO.
Las normas
jurídicas son reglas de conducta cuya observancia está garantizada por el
estado. De ahí que la doctrina más generalizada afirme que uno de los rasgos
característicos del orden jurídico sea su poder coactivo, no porque el
cumplimiento de las normas requiera siempre el uso de la coacción, toda vez que
en una proporción elevada los hombres las cumplen voluntariamente, sino porque
cada violación es susceptible e ser reparada, directa o indirectamente,
mediante la intervención del poder coactivo del estado. Si esta posibilidad no
existiera, las normas jurídicas pasarían a la categoría de preceptos morales o
de convencionalismos sociales. Pero no todas las normas jurídicas poseen la
misma pretensión de imperatividad.
-
La Imperatividad en el Derecho del Trabajo.
Desde sus
orígenes, el derecho del trabajo se presentó con una pretensión e imperatividad
absoluta, la cual, por otra parte, coincide con su naturaleza y con sus
finalidades. La injusticia del sistema provocó las luchas sociales de los
siglos XIX y XX y una legislación que fue, desde un principio, derecho
imperativo, porque ere el único procedimiento que permitía aminorar la
explotación del trabajo. La Declaración de derechos sociales de 1917 produjo la
transformación final del derecho del trabajo, que salió del campo de la
legislación ordinaria y entró al plano superior de los derechos humanos, de
esas normas supraconstitucionales que el pueblo quiso imponer al estado y a los
hombres.
La
imperatividad absoluta del derecho del trabajo quedó consignada en el Artículo
123, frac. XXVII, párrafo final, en donde se decreta “la nulidad de todas las
estipulaciones que impliquen la renuncia de algún derecho consignado a favor de
los trabajadores en las leyes de protección y auxilio”.
-
Las Sanciones por el Incumplimiento de las Normas
de Trabajo.
La
imperatividad del derecho del trabajo, impone al estado la función social de
vigilar la aplicación de las normas a todas las prestaciones de trabajo, de
poner en conocimiento de los empresarios las violaciones que hubiese encontrado
a fin de que las corrijan, y cuando la recomendación no es acatada, imponer las
sanciones que autorice la ley. Solamente así, decíamos, surte efectos plenos la
imperatividad del derecho del trabajo en beneficio de la clase trabajadora y de
la justicia social.
LA IDEA DEL DERECHO DEL TRABAJO COMO DERECHO PROTECOR DE LA CLASE
TRABAJADORA.
El derecho
colecto del trabajo, particularmente después de su constitucionalización en la
Carta Magna de Querétaro, cambió la perspectiva, pues desde entonces quedó
establecida, por declaración del pueblo, no solamente la igualdad del trabajo y
del capital para la creación del derecho individual del trabajo en los
contratos colectivos, sino en muchos aspectos -y lo hemos hecho notar en varias
ocasiones- la supremacía del trabajo, porque los sindicatos disponen de la
huelga para luchar contra el capital sin intervención del estado, en tanto los
empresarios carecen de un derecho correlativo. El derecho colectivo del trabajo
-y también aquí repetimos una tesis- no fue una concesión de la burguesía y de
su estado, sino un derecho impuesto por el trabajo al capital.
3.
El derecho del trabajo como mínimo de garantía social.
El 15 de julio
de 1914, el general Huerta abandonó el poder, cediendo el triunfo a la
Revolución. Casi inmediatamente después, los jefes de las tropas
constitucionalistas iniciaron la creación del derecho del trabajo: el 8 de
agosto se decretó en Aguascalientes la reducción de la jornada de trabajo a
nueve horas, se impuso el descanso semanal y se prohibió cualquier reducción en
los salarios. El 15 de septiembre se dictó en San Luis Potosí un decreto
fijando los salarios mínimos. Cuatro días más tarde, se fijaron en el Estado de
Tabasco los salarios mínimos, se redujo a ocho horas la jornada de trabajo y se
cancelaron las deudas de los campesinos. Mayor importancia tuvo el movimiento
creador del derecho del trabajo en los estados de Jalisco y Veracruz: en el
primero de ellos, Manuel M. Diéguez expidió un decreto sobre jornada de trabajo,
descanso semanal y obligatorio y vacaciones; y el 7 de octubre, Aguirre
Berlanga publicó el decreto que merece el título de primera
ley del trabajo de la Revolución constitucionalista, substituido y
superado por el de 28 de diciembre de 1915: jornada de trabajo de nueve horas,
prohibición del trabajo de los menores de nueve años, salarios mínimos en el
campo y en la ciudad, protección del salario, reglamentación del trabajo a
destajo, aceptación de la teoría del riesgo profesional y creación de las Juntas
de Conciliación y Arbitraje. El 4 de octubre de 1914 se impuso el descanso
semanal en el Estado de Veracruz y el 19 del mismo mes, Cándido Aguilar expidió
la Ley del trabajo del Estado, cuya
resonancia fue muy grande en toda la República: jornada máxima de nueve horas,
descanso semanal, salario mínimo, teoría del riesgo profesional, escuelas
primarias sostenidas por los empresarios, inspección del trabajo,
reorganización de la justicia obrera. Un año después se promulgó en aquella
Entidad federativa la primera
ley de asociaciones profesionales de la República. En el mismo
año de 1915, el general Salvador Alvarado se propuso reformar el orden social y
económico del Estado de Yucatán, a cuyo efecto expidió las leyes que se conocen
con el nombre de Las
cinco hermanas: agraria, de hacienda, del catastro, del
municipio libre y del trabajo, un
intento de socialización de la vida. La Ley del trabajo, reconoció y
declaró algunos de los principios básicos que más tarde integrarían el Artículo
123 de la Constitución: el derecho del trabajo está destinado a dar
satisfacción a los derechos de una clase social; el trabajo no puede ser
considerado como una mercancía; las normas contenidas en la Ley sirven para
facilitar la acción de los trabajadores organizados en su lucha con los
empresarios; las normas legales contienen únicamente los beneficios mínimos de
que deben disfrutar los trabajadores y se desarrollarán y completarán en los
contratos colectivos y en los laudos del tribunal de arbitraje. La Ley
reglamentó las instituciones colectivas: asociaciones, contratos colectivos y
huelgas. Comprende también las bases del derecho individual del trabajo;
jornada máxima, descanso semanal, salario mínimo y defensa de las
retribuciones. Se encuentran también las normas para el trabajo de las mujeres
y de los menores de edad, las reglas sobre higiene y seguridad en las fábricas
y las prevenciones sobre riesgos de trabajo. En armonía con sus principios, la
Ley creó las Juntas de Conciliación y el Tribunal de Arbitraje, encargados del
conocimiento y decisión de todos los conflictos de trabajo individuales y
colectivos jurídicos y económicos; y facultó a aquellos organismos para imponer
autoritariamente, en determinadas condiciones en los casos de conflictos
económicos, las normas para la prestación de los servicios, y cuando se tratar
de controversias jurídicas la sentencia que les pusiera fin. Conviene todavía
mencionar el Proyecto de ley del contrato de trabajo, elaborado en
el mes de abril de 1915 por una comisión que presidió el Secretario de
Gobernación Rafael Zubarán Capmany: fue un proyecto bastante completo que
reguló los contratos individual y colectivo de trabajo, el segundo de los
cuales, en concordancia con un proyecto francés de 1906 de Doumergue y Viviani,
fue concebido como un
contrato normativo. Es también interesante la legislación
del Estado de Coahuila de 1916, obra del gobernador Gustavo Espinosa Mireles:
un decreto del mes de septiembre creó dentro de los departamentos
gubernamentales una
sección de trabajo; y en el me
siguiente publicó el mismo gobernador una ley inspirada en el Proyecto
Zubarán y e la Ley
de Bernardo Reyes sobre
accidentes de trabajo; su interés principal radica en las disposiciones que
ordenaban participación obrera en las utilidades, tal vez la primera norma
legislativa sobre este importantísimo tema.
4.
El artículo 123 en la Constitución de 1917.
Se encuentra dividido en dos apartados
A y B, en el primero se encuentran regulados los derechos y obligaciones para
los trabajadores y patrones del sector privado en nuestro país, en el segundo
se regulan los derechos y obligaciones para los trabajadores en servicio del
estado, donde el gobierno representa al patrón.
5.
Las leyes reglamentarias del artículo 123.
La ley federal del trabajo es la ley
reglamentaria del apartado “a” del articulo 123 constitucional, y la Ley
federal para los trabajadores al servicio del estado, regula el partado “b” del
mismo articulo constitucional.
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